jueves, 10 de junio de 2010

Altagracia del Municipio Torres Estado Lara

Altagracia entre cardones y uvas
Altagracia es una de las parroquias del municipio Torres del estado Lara, cuya capital también se denomina Altagracia.
Esta parroquia se encuentra enraizada en plena zona xerófila macrotérmica larense a 550 metros sobre el nivel del mar y con temperaturas que oscilan entre 20oC y 36oC; no obstante, este calor tropical, relativamente variable, es el factor que más incide para favorecer la dulzura de las uvas que en esa área se plantan y cultivan.
Esta misma inestabilidad de las temperaturas hace posible que se produzcan dos cosechas de vino al año, como fenómeno excepcional, que es aprovechado por una organización empresarial que allí se instaló entre tunas y cardonales.
Altagracia se sitúa a 35 kilómetros al norte de Carora, bajo una interconexión vial, que se ha venido despedazado; aunque actualmente la han venido mejorando.
Los cardones, cujíes, yabos, buches y otros vegetales propios de esta árida parroquia, conforman un mimetismo natural para los sembradíos en los viñedos, que proliferan milagrosamente en la zona aledaña al pueblo altagrasence, reflejando la prosperidad mediante el esfuerzo de técnicas de vanguardia.
Ornato público
La plaza Bolívar del pueblo de Altagracia presenta una hermosa vista, a cuyo frente, se levanta la capilla en honor a La Sagrada Familia y a San Antonio de Padua.
El edificio de los poderes públicos carecer de cerca perimetral; así que es frecuentemente visitado por chivos, perros y cochinos.
Producción
La mayor empresa generadora de empleos establecida en la parroquia Altagracia es la designada como Viñedos Pomar, la cual florece en la región con sus exquisitos vinos de fama internacional.
También se han instalado pequeños artesanos, quienes individualmente producen dulces, tortas, galletas, conservas y paledonias. Asimismo se localizan algunos pequeños productores de ganado caprino y vacuno.
Historial de la parroquia Altagracia
El Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 11-06-98, creó a la parroquia Altagracia, mediante la ley de División Política Territorial de Lara.
Caseríos
En la parroquia se localizan los caseríos El Yabal, El Oro, La Entrada, Las Matas, Pozo Verde, Pedernales, Las Playitas de Altagracia, La Majada, Vicia, Morrocoy, El Retiro, La Rosalía, La Tierra y Los Algodones.
Problemática
Uno de los problemas de Altagracia consiste en que la quebrada “El Patillal” abastece con torrenciales crecidas a la quebrada “La Majada”, lo que provoca desbordamientos, que han venido carcomiendo peligrosamente la carretera en su tramo principal. Por lo que se hace necesario canalizar ambas quebradas, dado que durante los períodos lluviosos, arrastran peligrosamente, inmenso caudal.
El ambulatorio tipo II de Altagracia, carece de médico residente, desde hace varios años; a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la comunidad organizada. Tampoco hay servicio de ambulancia para atender a los pacientes provenientes de los diferentes caseríos, que requieren ser trasladados de emergencia a Carora.

Joel Suárez

AREGUE DEL MUNICIPIO TORRES

Aregue Parroquia Chiquinquirá
Visible desolación y estancamiento caracteriza a la mariana población de Aregue, capital de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres.
Se trata de un curioso poblado con característico perfil religioso, que se conserva casi igual, como si se hubiera detenido el tiempo.
Uno de los indicadores que evidencia la demora para poder desarrollar se palpa cuando los aregueños y vecinos, para poder surtirse de agua potable, deben permanecer alerta, porque son apenas unos pocos días a la semana y durante algunas horas, cuando fluye por las tuberías el vital líquido.
Los pobladores de los diversos caseríos de la parroquia Chiquinquirá sueñan con la ejecución del proyecto del sistema de aducción Atarigua-Las Huertas-La Otra Banda. Mientras tanto, en virtud a que ni siquiera cuentan con una red de tuberías, se conforman con llenar los aljibes, pipas y tanques.
Producción
Aregue no presenta una actividad productiva notable ni muestra algún rasgo fructífero especial en el área económica; sin embargo, 42% de los pobladores de la parroquia, viven de la cría de chivos, de la comercialización de la leche, carne y otros derivados y apenas un 8 % se dedica a actividades agrícolas. Hay un restaurante turístico.
Datos
Conforme al último censo, la parroquia Chiquinquirá cuenta con 4.931 habitantes. Aregue se encuentra a 12 kilómetros de Carora y su carretera de interconexión, al igual que sus calles, luce bien; pero los tramos que conducen a los caseríos lucen impenetrables.
Sectores de Aregue
Al pueblo de Aregue lo integran El Centro, Tierra Fría, Colinas de San José, sector Zorroclocos, Guayabito, Brisas del Morere, El Campamento, Fundalara, El Mulato y el sector El Otro Lado.
Caseríos
A la parroquia Chiquinquirá, la constituyen los caseríos Palo de Olor, Las Huertas, Togogo, Las Lajas, La Florida, Togogo, El Cerrito, El Cují, Balsamar, Cruz Verde, El Paují, La Mesa, San Cristóbal, Faltriquera, San José, La Ciénega de Coyai, La Izquierda, La Vega, Bucarito, Las Palomitas, La Lapa, Aristóteles, Playa Alta, El Zanjón, Los Cerritos, Paujicito, Carache, La Florida, Verdún, La Caimana, Los Bomberos, Togogo y El Vigía.
Religiosidad
La devoción mariana es intensa y las fiestas patronales de Aregue son oportunidad propicia y especial, para pedir a la Vírgen de Chiquinquirá que ilumine a los entes oficiales nacionales, regionales y municipales a objeto de que solucionen los problemas que mantienen paralizada a la parroquia.

Joel Suárez

Actos de Investigación y Actos de Prueba

Actos de Investigación y Actos de Prueba
Es necesario acentuar la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Así, al tomar la opinión del Doctor Manuel Miranda Estrampes, expuesta en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hecho, las cuales constituyen el objeto de la prueba; mientras que los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las afirmaciones de hecho. De igual manera, el citado autor señala que mientras los actos de investigación tienen como objeto la preparación del juicio oral; los actos de prueba tienen como propósito lograr la convicción judicial, en el juicio oral, sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas. Una tercera diferencia, es que durante la instrucción criminal se adopta una serie de resoluciones judiciales (medidas cautelares, apertura del juicio oral) que tiene su fundamento en el resultado de la investigación practicada y que no exigen que el juez tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refiere tales resoluciones. Basta en ese momento un juicio de mera probabilidad ó verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o “indicios”; no en mera sospechas o conjeturas. Señala el doctor Miranda Estrampes, que al momento de acordar el procesamiento se exige la existencia de evidencias racionales de criminalidad contra una persona determinada. En ese sentido el autor en cuestión refiere la opinión de Gimeno Sendra, según el cual los actos de investigación tienen por misión introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las oportunas medidas cautelares. Sin embargo, para el doctor Mirando Estrampes, en el momento de dictar sentencia, sí se requiere que el juzgador este plenamente convencido de la responsabilidad y ese convencimiento se debe basar necesariamente en actos de prueba; no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución. Guiados por esta respetable doctrina, será necesario analizar las actas de investigaciones para incorporar elementos de convicción racionales de criminalidad suficientes para formar en el juez de control un juicio de verosimilitud objetiva, sobre la posible participación del imputado en el hecho punible. Es necesario destacar que tales declaraciones no tienen el carácter de actos de prueba; sino que constituyen simples actos de investigación y que por lo tanto, la decisión del juez puede prejuzgar sobre el convencimiento o no respecto a la responsabilidad penal.
Comentario: Joel Suárez

Acción Civil Derivada del Delito

ACCION CIVIL DERIVADA DEL DELITO
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de daños y perjuicios causados por un delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos contra el autor y los partícipes del hecho punible y contra el tercero civilmente responsable. También es titular de dicha acción el Procurador General de la República o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que hayan afectado al patrimonio de la República y el Ministerio Público cuando el actor sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ejusdem.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal; pero deberá concurrir con la sentencia penal definitivamente firme o puede hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal. Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, que la hará el tribunal valorando la entidad del daño al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente. De esta manera constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.
Están obligados solidariamente por el daño causado, cuando se trata de responsabilidad imputable a varias personas que hubieran cometido el delito, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito. Al respecto, el autor venezolano Máximo Febres Siso, sostiene: “... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo… En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización…”. (La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, N° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221). Es decir, el ilícito civil existe, como un hecho que ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. De allí que cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil y satisface intereses privados.
La reparación de daños y perjuicios se rige por las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y única y exclusivamente tiene asidero y validez tal aspiración, cuando la sentencia penal en cuestión es una Sentencia Condenatoria, lo cual a su decir, no compagina con el presente caso en concreto, que no se trata de una sentencia condenatoria; sino que es una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la causa, por lo que mal podría el tribunal admitir acción alguna por daños morales.
Dado el dispositivo contenido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 422 ejusdem, el derecho de la víctima de demandar ante la Jurisdicción Civil, la acción proveniente de sentencia penal condenatoria; el instrumento de la acción en la que se basa la parte demandante en el caso in commento no es una sentencia condenatoria; sino una sentencia de sobreseimiento. Además, en este caso se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial que debería resolverse en un proceso distinto, prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, dado que esta acción civil deviene por la parte demandante en su libelo, con una cuantificación de los daños morales en los cuales no detalla la operación matemática que conlleva a tal suma ni explicó ejercicio alguno que precise la determinación de la suma de dinero propuesta.
De la revisión exhaustiva de la causa in commento y visto que la acción interpuesta tiene su fundamento en el artículo 1.185 del código Civil, tal como lo alega la parte accionante, se evidencia que en la presente causa se ha interpuesto una acción civil a objeto de determinar el hecho ilícito y el abuso de derecho, acciones para la cuales se requiere una determinación previa en una sentencia condenatoria y que iniciarla sin ese precedente por ante este órgano jurisdiccional, constituiría una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes por ser de eminente orden público.
Es el caso, que la responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil… ”. Ahora bien, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, es necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada; es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. En el caso analizado por las alegaciones aportadas por el accionante y de los recaudos presentados, es claro observar que la causa interpuesta en contra de los accionados requiere una sentencia definitivamente firme penal que declare la culpabilidad de la misma. De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión sobre la base fáctica de que no se encuentra acreditada en autos, una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamación civil derivada de delito, constituye indicio grave que permite concluir que se ha vulnerado el derecho al juez natural predeterminado por la ley y por ende, al debido proceso. En consecuencia, se puede declarar la incompetencia por la materia de la presente causa de este tribunal.
Es oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Septiembre y 21 de Abril de 2004. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo. Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal, que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos, señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables; sino también, es necesario que haya reparación de la víctima (Sentencia del 8 de diciembre de1995). De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”. Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se refuta que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...”. (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, se regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal. Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente: “... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, N° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221). De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. (Destacado del Tribunal).
Dentro de este marco, al examinar la norma contenida en el artículo 422 de la ley adjetiva penal, la cual establece: “Artículo 422. PROCEDENCIA. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Observar que debe estar firme la sentencia condenatoria, tal como lo dispone el artículo 422. Esta acción deberá ser ejercida contra el condenado y en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.
Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos vías a los efectos del ejerció de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia; y 2) ante la jurisdicción civil. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 52 de la ley Adjetiva Penal.


RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES
En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice que el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social. En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil; de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional. (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. Como lo indica criterio de la Procuraduría General de la República, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz.
Según el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, es necesario analizar cada uno de los elementos, tales como si los accionantes se identifican de manera precisa estableciendo sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia. También se revisará si la parte actora realizó una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito.
Ahora bien, la acción civil derivada del delito pudo definirse como la facultad de promover un proceso encaminado a lograr la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente al patrimonio moral y material de una persona frente a otra, la acción civil ex delito, el derecho a la reparación del daño causado por el delito, para exigirle a la victima las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la Ley; siendo que la naturaleza jurídica de la acción civil derivada del delito, es de índole civil; pero por su nacimiento y depuración es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción por la existencia del delito.
El ejercicio de la acción civil incoada exige que los demandantes deben señalar específicamente los daños causados; pero si no se indican dichos daños o ser estas causas incorrectas, hace procedente la oposición de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

ACCION CIVIL SOLIDARIA
La acción civil incoada se derivó de los hechos ilícitos que fueron imputados, por lo tanto, se constituyó una acción solidaria que configura la situación jurídica denominada litisconsorcio pasivo y como quiera que la acción penal concluyó con relación a uno de los ciudadanos; pero el otro falleció; no podría continuarse la acción civil en su contra por haberse intentado en conjunto; pero como quiera que ésta es una acción solidaria, en virtud de esa solidaridad y visto que la causa es transmisible a los herederos, son estos quienes deberán responder civilmente por el daño causado.

OCURRENCIA DEL ARÍCULO 1.191 CODIGO CIVIL
Aun cuando a un imputado, se le hubiese demostrado su culpabilidad en la comisión de un delito y en consecuencia se le hubiese condenado a cumplir una determinada pena, más las accesorias de Ley; el tribunal puede declarar no culpable a otros imputados, por no haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito. Si además, se presenta una demanda civil por la reparación de daños y perjuicios, ésta debe nacer como consecuencia de sentencia definitivamente firme de condena. Pero si la condena es aparente, por cuanto no consta en el asunto, que contra dicha sentencia, se hayan agotados los recursos pertinentes ordinarios y extraordinarios o que en su contra las partes no instaran dichos recursos; tal situación contraviene con la exigencia legal.
Si la demanda civil viene dada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado…”. Si del texto de la demanda civil se desprende que el actor aspira que los dueños o principales convengan en pagar, puede observarse que la demanda va dirigida a un tercero quien según su texto es civilmente responsable del hecho ilícito cometido por sus empleados, conforme lo establece el citado artículo 1191 del Código Civil, es decir, de una institución que no fue parte del proceso penal, tal como se desprende del texto de la demanda.
Individualizado, como ha sido que la demanda civil, deviene en la pretensión de la reparación e indemnización de daños y perjuicios, contra un tercero civilmente responsable, ajeno como parte en el proceso penal, que pudo haber concluida con una sentencia condenatoria o sea dirigida a una persona e institución distinto al condenado, el Tribunal está obligado a prestar atención a lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, expediente N° 02-2559, Sentencia N° 2210, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre los terceros civilmente responsables, señaló que los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título) por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado e un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte. Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio y un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el titulo ejecutivo o de la parte contra quien se formará. Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, SI ÉL NO HA SIDO ACEPTADO DOCUMENTALMENTE SER DEUDOR O SI ÉL NO HA SIDO PARTE DEL JUICIO DONDE NACE EL TÍTULO. Y al no ser objeto del proceso monitorio mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida. Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión. De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, sólo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1191) y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil). Por lo que éstas excepciones del tercero civilmente responsable no podrá oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnizaciones de los perjuicios. El artículo 427 y el artículo 1190 indican que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a la responsabilidad. Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que les han encomendado (artículo 1191…). Es más, si se demandare al tercero, con base al fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guardia, no podría alegar y probar la falta de la víctima o el caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenado su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal. Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables no pueden quedan eliminadas por cuanto coliden con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa. Además, la violación al derecho a la defensa del tercero (civilmente responsable) es aún más grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable y éste no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el Juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude). Por todo lo expuesto, considera la Sala Constitucional que no pueden demandarse terceros civilmente responsables, bajo estas circunstancias. Las presentes orientaciones de la Sala Constitucional, son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, cuya publicación en Gaceta Oficial tiene efectos ex nunc a partir de su publicación en Gaceta Oficial. En tal sentido, por tratarse de la demanda de un tercero civilmente responsable que no fue parte en el proceso penal principal y que es distinto a la persona del acusado, no procede.
Joel Suárez

Atipicidad Comentarios

Atipicidad
En el derecho penal, atípicas son todas aquellas acciones que no se adecuan a la norma penal prescripta por lo que no son punibles. Esta ausencia de tipicidad imposibilita la persecución penal de quien despliegue una conducta que no esté descrita en la ley como delito. Así, el enriquecimiento ilícito no constituye una conducta típica, puesto que el Código Penal no lo tipifica como delito y no puede acarrear responsabilidad penal; aunque como acto antijurídico pueda ser objeto de responsabilidad civil, administrativa, etc. como consecuencia del apotegma Nullum crimen, nulla poena sine lege. Siendo la tipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico. Ahora bien, tomando en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta con los tipos o figuras típicas descritas en las leyes sustantivas penales; la atipicidad viene a ser todo lo contrario, ya que si la acción u omisión ejecutada no tiene encuadramiento en algún tipo penal, se habla entonces de atipicidad, bien sea por inadecuación típica o ausencia de tipicidad. Cuando esto ocurre procesalmente trae como consecuencia la terminación del proceso. Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por el legislador venezolano; reitero que en el presente caso, los hechos investigados no son considerados típicos y en consecuencia, los mismos no son antijurídicos, ya que los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por el legislador. Por tales razones y motivos, la Defensa Técnica del ciudadano Rafael Alberto Torres Quintero, considera que lo ajustado a derecho y lo procedente, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típicos los hechos del presente proceso.
Conviene señalar que es doctrina de la Sala de Casación Penal, que el delito de estafa está caracterizado por el deseo del autor de obtener para sí un beneficio patrimonial a costa de la víctima a quien engaña, utilizando para ello las formas o métodos más diversos. En la estafa, a diferencia de otros delitos contra el patrimonio, la víctima es quien, por tener la voluntad viciada por el error en que se la ha inducido a caer, entrega voluntariamente el objeto al autor; es, en palabras de Antón Oneca ("Estafa y otros engaños", NEJ Seix, IX, 1957, pág. 57) "... conducta engañosa con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual sufre un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero ...". En suma, la cuestión aquí planteada tiene como base, un conflicto generado en una relación contractual laboral, civil y mercantil, con objeto lícito celebrado libremente por las partes, que exceden la competencia del fuero penal, debiendo en su caso los interesados dirimir sus controversias en la jurisdicción correspondiente. Considero conveniente señalar que ampliar el espectro fáctico de la intrincada maraña de los negocios humanos, de evidentes connotaciones económicas, haciéndolos caer dentro de la esfera del Derecho Penal, va contra la naturaleza y materia de este derecho y generaría la proliferación indiscriminada y amenazante para lograr una solución favorable a intereses particulares que, aunque respetables, deben ser dilucidados por los jueces civiles.

Joel Suárez

Carora y su Arquitectura histórica

Arco histórico del municipio Torres
El arco de las ruinas de la capilla de la Divina Pastora de Barrio Nuevo, constituye un genuino ícono identificativo del municipio Torres, que simboliza un segmento de su identidad patrimonial.
Este peculiar emblema, conforma huellas enraizadas desde la Carora colonial; aunque la joya originaria permanece en ruinas en las inmediaciones del río Morere, que la inunda durante temporadas lluviosas, rebasando cimientos y memorias.
Se trata de una arquitectura exquisita, que luce erguida no sólo como reliquia museística; sino que evoca valores ancestrales de edificaciones levantadas en piedra y barro pisado, con un grosor un tanto excedido, simbolizando las características recias y sólidas de los antepasados torrenses.
Lamentablemente la arcada original está en franco deterioro y sólo perdura como monumental escombro. En efecto, los organismos encargados de la preservación histórica demuestran poco esfuerzo por salvaguardar esta muestra autóctona del caroreño.
Afortunadamente una imagen del arco del templo de La Divina Pastora de Carora, a semejanza de la estructura originaria, luce instaurada en la entrada a Carora como muestra de la gestión como alcalde del licenciado Javier Oropeza, lo cual constituye deleite de propios, transeúntes y viajeros provenientes de Barquisimeto, de Los Andes y del estado Zulia.
Asimismo, bajo esa gestión, se instalaron facsímiles de esta presea patrimonial, en las paradas para vehículos públicos en cada una de las entradas de las distintas parroquias del municipio Torres.
Este símbolo cultural del arco de la capilla de la Divina Pastora, subyace en las raíces más hondas del poblado torrense, que la evoca como genuino legado que pertenece a todos.

Joel Suárez

Acaparamiento

Acaparamiento
El acaparamiento está precisado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) y simultáneamente está regulado en el artículo 129 de la Ley de Protección y Defensa del Consumidor y el Usuario (LPCU).
La diferencia entre ambas consiste en que mientras la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) se refiere a alimentos sometidos a control de precios; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) se refiere a bienes de primera necesidad.
Esta ley especial (LEDPA) aplica a bienes; pero no a servicios; mientras que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) se emplea también para servicios.
Estas leyes coinciden en su aplicación, especialmente cuando los productos que estén sometidos a control de precios sean aquellos que son de primera necesidad. Así, la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) exige que el precio de venta al público de esos bienes haya sido regulado; pero de conformidad con el artículo 24 constitucional, se debe emplear la norma que beneficie al imputado.
La primordial coincidencia entre ambas leyes, es que la conducta del sujeto activo tiene que ser susceptible de generar escasez e impulsar el alza de los precios. Esto significa que la manifestación delictiva se precisa cuando la finalidad del acaparador es producir aumento de los precios, lo cual es difícil de obtener porque si ya existe control de precios decidido por la administración pública, mal podría proponerse alguien aisladamente, incrementar precios sin el concurso del comprador.
Jurídicamente, las conductas que constituyen el delito de acaparamiento vienen siendo dos (02): la primera, la restricción de la oferta, la circulación o distribución; pero tiene que ser una restricción dolosa, orientada a producir escasez o el aumento de los precios. La segunda, es la retención de tales bienes, con o sin ocultamiento, siempre y cuando se trate de una acción dolosa orientada a provocar escasez y aumento de los precios de esos productos.
La clave para precisar si se trata de acaparamiento radica en precisar si de verdad el investigado tiene capacidad para provocar escasez e incremento de precios. Igualmente hay que determinar si la conducta realizada por quien restringe la oferta de alimentos sometidos a control de precios, no puede justificarse en razones comerciales objetivas y plausibles.
Eso sí, la sola existencia de alimentos o productos sometidos a control de precios en los almacenes de un proveedor, no implica necesariamente alteración injustificada en la distribución de esos bienes. Porque, puede explicarse por varias causas, tales como las condiciones comerciales de despacho de la mercancía, programas sociales, etc.

Joel Suárez

Acaparamiento
El acaparamiento está precisado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) y simultáneamente está regulado en el artículo 129 de la Ley de Protección y Defensa del Consumidor y el Usuario (LPCU).
La diferencia entre ambas consiste en que mientras la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) se refiere a alimentos sometidos a control de precios; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) se refiere a bienes de primera necesidad.
Esta ley especial (LEDPA) aplica a bienes; pero no a servicios; mientras que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) se emplea también para servicios.
Estas leyes coinciden en su aplicación, especialmente cuando los productos que estén sometidos a control de precios sean aquellos que son de primera necesidad. Así, la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento (LEDPA) exige que el precio de venta al público de esos bienes haya sido regulado; pero de conformidad con el artículo 24 constitucional, se debe emplear la norma que beneficie al imputado.
La primordial coincidencia entre ambas leyes, es que la conducta del sujeto activo tiene que ser susceptible de generar escasez e impulsar el alza de los precios. Esto significa que la manifestación delictiva se precisa cuando la finalidad del acaparador es producir aumento de los precios, lo cual es difícil de obtener porque si ya existe control de precios decidido por la administración pública, mal podría proponerse alguien aisladamente, incrementar precios sin el concurso del comprador.
Jurídicamente, las conductas que constituyen el delito de acaparamiento vienen siendo dos (02): la primera, la restricción de la oferta, la circulación o distribución; pero tiene que ser una restricción dolosa, orientada a producir escasez o el aumento de los precios. La segunda, es la retención de tales bienes, con o sin ocultamiento, siempre y cuando se trate de una acción dolosa orientada a provocar escasez y aumento de los precios de esos productos.
La clave para precisar si se trata de acaparamiento radica en precisar si de verdad el investigado tiene capacidad para provocar escasez e incremento de precios. Igualmente hay que determinar si la conducta realizada por quien restringe la oferta de alimentos sometidos a control de precios, no puede justificarse en razones comerciales objetivas y plausibles.
Eso sí, la sola existencia de alimentos o productos sometidos a control de precios en los almacenes de un proveedor, no implica necesariamente alteración injustificada en la distribución de esos bienes. Porque, puede explicarse por varias causas, tales como las condiciones comerciales de despacho de la mercancía, programas sociales, etc.